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¿EXHORTOS IMPOSIBLES?


¿Exhortos imposibles?


Por: Hugo Alday Nieto


Durante días pasados han venido a nuestra firma algunas dudas respecto de la autonomía y/o soberanía del Poder Judicial de las entidades federativas respecto de las solicitudes de exhorto provenientes de otras jurisdicciones, en tratándose de la ejecución de alguna sentencia, cuando éstos, o su contenido se contravienen a las normas soberanas de las entidades exhortadas.

En este sentido, ¿Si un exhorto es devuelto por oponerse a la Ley local del exhortado acorde al 121 constitucional, procede entonces emitir un nuevo exhorto una vez que se haya aclarado la sentencia, o bien, una controversia constitucional?




Los criterios no nos dan mucha luz al respecto, con excepción de la siguiente Tesis Aisla del Pleno de la Suprema Corte que fuera aprobada por 15 votos a favor, y que dice:



Época: Quinta Época

Registro: 319946

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo CIII

Materia(s): Administrativa

Tesis:

Página: 3182



EXHORTOS, NEGATIVA A CUMPLIMENTARLOS.



La única disposición que aparentemente podría ser aplicable a las controversias suscitadas por la negativa de una autoridad para cumplimentar un exhorto, es la contenida en la fracción IV, del artículo 104 constitucional, que aplicada por analogía, surtiría la competencia de este alto tribunal para conocer del mencionado conflicto, desde el momento en que dicho precepto imputa a la competencia de los tribunales de la Federación, el conocimiento de las controversias que surjan entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado, caso que no tiene diferencia esencial con el de una controversia que se suscite entre dos tribunales de diferentes Estados, con relación a materia diversa a las competencias; pero, en contra de esa argumentación, debe decirse, en primer lugar, que tratándose de competencia constitucional, no es posible establecerla por analogía, sino mediante la aplicación estricta del precepto del cual emana aquella; y, en segundo, que aun en el caso de una competencia entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado, prevista en términos generales, la competencia de los tribunales de la Federación, no esta catalogada en el artículo 105, ni en el 106, como de la jurisdicción exclusiva y privativa de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consecuentemente, es preciso admitir la completa ausencia de una regla que someta al conocimiento de este alto tribunal tal especie de controversia, la razón fundada en la conveniencia de que algún órgano, que puede ser la misma Suprema Corte de Justicia, conozca de esos casos y los decida para evitar que queden insolutos, no es valida para fundar la competencia, sino tan sólo para demostrar que precisa que la ley constitucional sea adicionada con la regla que se juzgue pertinente, que posiblemente estará comprendida en las leyes generales que el Congreso debe expedir con fundamento en el artículo 121 constitucional.



Controversia 353/48. Suscitada entre la Tercera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación y el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua. 24 de enero de 1950. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Así las cosas en este mundo.

Tal parece que debe proceder la controversia constitucional por el juez exhirtante, o bien, el amparo por parte del afectado.

Esperamos su valiosa opinión.

PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL
DERECHOS RESERVADOS POR EL AUTOR




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